CAPITULO XXX
Edificios para comercios y oficinas
ARTICULO 129o.-- Generalidades. Los edificios destinados a comercios, a centros comerciales, los locales comerciales que formen parte de edificios de uso mixto, así como los edificios para oficinas, deberán cumplir con todas las disposiciones contenidas en este Reglamento.
Este tipo de edificaciones deberá contar con áreas exclusivas para fumadores que podrán ser utilizadas también como de descanso, además de un local exclusivo para consumo de alimentos, estas áreas serán destinadas exclusivamente para empleados y ejecutivos, según sea el caso. En cuanto a las dimensiones mínimas y demás servicios con que deban contar estos locales, se deberán consultar las Normas Técnicas Complementarias de este Reglamento.
ARTICULO 130o.-- Cristales y espejos. En comercios y oficinas que dispongan de divisiones, canceles y ventanales con cristales y espejos con paneles de más de cuatro metros cuadrados de área y colocados en los lugares a los que tenga acceso el público, deberán señalarse y protegerse para evitar accidentes. Tendrán el espesor y formas de fijación para soportar el empuje de vientos hasta de 120 kilómetros por hora cuando den al exterior.
ARTICULO 131o.-- Servicios sanitarios. Los edificios para comercios de más de 1000 metros cuadrados y los destinados a oficinas, deberán tener servicios sanitarios para empleados y para el público, debiendo estar separados los destinados a hombres, de los destinados a mujeres, y ubicados en tal forma que no sea necesario subir o bajar más de un nivel para tener acceso a cualesquiera de ellos .
Por los primeros 400 metros cuadrados o fracción de la superficie construída, se instalarán un excusado, un mingitorio y un lavabo para hombres, y por los primeros 300 metros cuadrados o fracción, un excusado y un lavabo para mujeres.
En las áreas de oficinas cuya función sea dar servicio al público se deberá disponer del doble del número de muebles que señala el párrafo anterior.
ARTICULO 132o.-- Circulaciones horizontales en comercios. Las circulaciones para el uso del público entre mostradores o entre muebles para la exhibición y venta de artículos en locales comerciales o en edificios destinados a comercios tendrán un mínimo de 1.20 metros de ancho y se mantendrán libres de obstrucciones. En lo conducente, deberá aplicarse lo establecido en el Artículo 103 de este Reglamento.
ARTICULO 133o.-- Servicio médico de emergencia en comercios. Todo comercio con área de ventas de más de 2000 metros cuadrados y todo centro comercial, deberán de tener un servicio médico de emergencia, dotado del equipo e instrumental necesarios y deberán contar con el señalamiento correspondiente y visible para una oportuna localización. Además del instrumental médico indispensable, deberá contar con los equipos mínimos de comunicación, tales como radio o teléfono para poder atender las emergencias con rapidez..
ARTICULO 132o.-- Circulaciones horizontales en comercios. Las circulaciones para el uso del público entre mostradores o entre muebles para la exhibición y venta de artículos en locales comerciales o en edificios destinados a comercios tendrán un mínimo de 1.20 metros de ancho y se mantendrán libres de obstrucciones. En lo conducente, deberá aplicarse lo establecido en el Artículo 103 de este Reglamento.
ARTICULO 133o.-- Servicio médico de emergencia en comercios. Todo comercio con área de ventas de más de 2000 metros cuadrados y todo centro comercial, deberán de tener un servicio médico de emergencia, dotado del equipo e instrumental necesarios y deberán contar con el señalamiento correspondiente y visible para una oportuna localización. Además del instrumental médico indispensable, deberá contar con los equipos mínimos de comunicación, tales como radio o teléfono para poder atender las emergencias con rapidez..
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